Responsabilidad penal de las personas jurídicas

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La responsabilidad penal de las personas jurídicas (de las empresas y sociedades mercantiles) es un asunto de sumo interés ya que la mayoría de personas en algún momento de nuestra vida podemos sufrir la comisión de un delito provocado por una empresa, por ejemplo los daños producidos por una obra, una estafa de un empleado de una sociedad….

Ya existían las sanciones administrativas, las consecuencias accesorias y la responsabilidad civil de las personas jurídicas, pero la extensión a la responsabilidad penal era necesaria y ha sido muy reciente, en concreto con la reforma del Código Penal del 2010 Ley Orgánica 5/2010.

Ya existía la responsabilidad de las organizaciones delictivas creadas para la comisión de delitos (artículo 129 del Código Penal), pero se creo el artículo 31.bis para aplicar la responsabilidad penal a personas jurídicas que de modo ocasional se ven inmersas por la comisión de un delito por sus administradores y representantes legales.

Las consecuencias pueden ser varias, por ejemplo, con multas, suspensiones, disolución y pérdida definitiva de la personalidad jurídica o la clausura de locales.

Existe una doble vía de imputación:

1º Provocada por la acción delictiva del «representante legal,administrador de hecho o de derecho «por actos realizados en nombre o por cuenta de la persona jurídica y en su provecho».

2º También existe la responsabilidad «por no haberse ejercido sobre ellos (empleados de la organización) el debido control, atendidas las circunstancias de cada caso». Es la llamada «culpabilidad de organización» por la cual se sanciona a la sociedad por no haber controlado a las personas subordinadas en la comisión de delitos.

Por tanto, distinguimos entre la responsabilidad de los directivos y de los empleados:

Responsabilidad de los directivos:

El directivo debe haber cometido el delito actuando en nombre o por cuenta de la persona jurídica, que haya actuado en beneficio directo o indirecto de la sociedad.

La sociedad queda exenta si el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos, lo cuales han sido eludidos fraudulentamente por los delincuentes, y  que se haya confiado la supervisión a una sociedad autónoma sin haber existido una omisión de control sobre ellos.

2º Responsabilidad penal por actos de los empleados:

Esta responsabilidad aparece cuando ha habido un incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control de sus actividades. Tiene que tratarse de un incumplimiento grave. Para parte de la doctrina se trata de un criterio excesivamente indeterminado y flexible, pero la jurisprudencia poco a poco está concretando más la responsabilidad penal y por ejemplo la última sentencia del 16 de marzo de 2016 del Tribunal Supremo incide en que el incumplimiento de supervisión debe ser grave sin poder ser la sociedad responsable de todos los delitos producidos en el ejercicio de sus actividades sociales.

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