Existe una pregunta muy común en el despacho: ¿El impago de la pensión de alimentos es un tema civil o penal?
En primer lugar tenemos que delimitar que es una pensión de alimentos: Es el deber impuesto a una persona (generalmente cónyuge y generalmente varón) de asegurar la subsistencia de una persona. En una separación matrimonial la obligación se impone a un cónyuge (alimentante) y en favor del otro cónyuge y/o hijos (alimentistas).
La pensión de alimentos comprende todo lo necesario para el sustento: alimento, vestido, habitación, asistencia médica y educación. La cantidad y forma de pago de establece de acuerdo con convenio regulador o viene impuesta por un juez. Y queremos matizar que respecto la forma debe cumplirse de forma rigurosa, no cabe la «compensación». Por ejemplo si digo: «con el pago al niño la bici, lo descuento de la pensión de alimentos». Es sistema no funciona así, y aunque parezca injusto no cabe la compensación.
Una vez establecida la pensión se podrá solicitar revisión por ambas partes, pero debe pagarse «de forma sagrada», incluso después de la mayoría de edad si los hijos siguen formándose en la Universidad etc… De hecho no se aplica por ejemplo el concepto de inembargabilidad ( no te puedes declarar insolvente).
Respecto la pregunta principal podemos contestar a groso modo en la voluntad del deudor, es decir, no es lo mismo «no querer pagar» que «no poder pagar».
El impago de la pensión implica inicio de procedimiento de ejecución de bienes, es decir, civil. pero si el incumplimiento del pago se produce dos meses seguidos o cuatro meses puede conllevar consecuencias penales, se puede aplicar el delito de abandono de familia. Y conlleva consecuencias penales: prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses.